La inexistencia en el CCyCN de una norma como la del inciso 2 del artículo 1184 del Código Civil, implica que las únicas formas posibles para celebrar la partición son la judicial (ante el secretario en el respectivo expediente, sea por decisión de los comuneros -artículo 2369- o por imposición legal -artículo 2371-) o la extrajudicial. Esta última deberá otorgarse por escritura pública cuando entre los bienes integrantes de la masa partible existe un inmueble, por lo dispuesto en el artículo 1017, inciso a), del CCyCN. No subsiste la posibilidad de otorgar un instrumento privado “presentado al juez de la sucesión”.