La protección internacional del consumidor en el Régimen del Código Civil y Comercial, encuentra aspectos reñidos con los principios fundamentales de la Constitución Nacional y del microsistema del derecho del consumo.
La solución proyectada en los artículos 2656 y 2657 CC es inadecuada a la materia.
-Produce la división de los regímenes de responsabilidad, recurriendo a las normas contractuales relativas a los contratos de consumo.
-Las reglas del Código Civil, por cierto son inadecuadas en razón de que produce la división del derecho aplicable según los consumidores puedan considerarse pasivos (derecho del domicilio del consumidor) o activos (derecho del lugar de cumplimiento o el de celebración). Reimplanta una regla europea (Convenio de Roma sobre obligaciones contractuales) dejada de lado por inadecuada (Reglamento de Roma I) lo que puede conducir a que los contratos por internet, no se rijan por la norma protectriz, sino por la regla de los contratos paritarios (cumplimiento o celebración).
- Se elimina la autonomía de la voluntad en el ámbito de los contratos de consumo, que lejos de beneficiar al consumidor lo puede perjudicar. El preferible condicionar la autonomía a que mejore los niveles de tutela de los consumidores.
- La tradicional regla de la lex loci delicti calificada como ley del lugar del daño directo, puede conducir al domicilio del consumidor de modo más sencillo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios.
- Así, la dualidad de regímenes puede conducir a que el contratante de un producto defectuoso adquirido en el extranjero y damnificado en argentina, puede encontrarse obligado a demandar en el aquel país, mientras que los bystanders, pueden demandar en argentina.
-Cualquier factor de conexión simple, como el lugar del daño directo, si se trata del domicilio del consumidor, puede alentar conductas reprensibles, como es la comercialización de productos inseguros en países con bajos niveles de protección. Tampoco tiene en cuenta las reglas de conducta y seguridad que debe cumplir el proveedor en el lugar de fabricación.
- Se dificulta notablemente la posibilidad de fundar la autonomía de la voluntad en materia de responsabilidad por el producto, en el régimen de los artículos 2656 y 2657 CC.