El Código Penal de la Nación, en su Capítulo VI, del Libro Segundo, del Título I, denominado Delitos contra las Personas, prevé el tipo de abandono de personas. Al observar los antecedentes de este delito surge la discusión acerca de la ubicación sistemática que le corresponde en el ordenamiento jurídico, lo que claramente se relaciona con la cuestión atinente al bien jurídico. Siguiendo al Código Peruano, el proyecto de Tejedor (Libro I, Título VI, p 3) situó el delito de abandono de personas entre los delitos contra las garantías individuales.
La revisión del proyecto estuvo a cargo de los doctores Villegas, Ugarriza y García, ubicándose dentro de los delitos contra el orden de las familias y la moral pública, al abandono de personas y omisión de auxilio de un niño (arts.305, 306 y 307 del año 1881). Recién en el proyecto de 1891 (Rivarola, Piñero y Matienzo), la ubicación es diferente, y estos delitos aparecen en el título VI, referido a los delitos contra las personas.
Es claro que a través del delito aquí estudiado se intenta resguardar dos bienes jurídicos perfectamente determinados y de carácter individual: la vida y la salud de las personas. Se protege la vida como bien jurídico supremo, como valor fundamental de nuestra sociedad, exactamente con el mismo alcance que se tutela mediante el delito de homicidio, es decir, la vida de la persona nacida. También se salvaguarda la salud, bien jurídico ya protegido a través de los diferentes tipos de lesiones.
En definitiva, la vida y la salud son los bienes jurídicos tutelados por este delito y que ya fueron objeto de protección a través de tipos penales como los de homicidio y lesiones. No obstante, la diferencia fundamental reside en que en el abandono de persona el legislador ha protegido esos bienes contra acciones y omisiones que implican generar situaciones de peligro.