La cesión de un derecho consiste en la transmisión de una determinada facultad jurídica de un sujeto a otro. Es dable considerar que se trata de una especie de dicha transferencia que se brinda entre vivos y a título particular. Es decir, resulta siempre una forma de trasladar un derecho de un sujeto que, se desprende del mismo, hacia otro que lo recibe y adquiere.
De lo dicho se infiere la diferencia entre las trasferencias a título particular de las que se producen a título universal. En las primeras siempre el contenido está dado por un derecho singular vinculado a un objeto particular; mientras que la sucesión a título universal, se brinda cuando se recibe todo un patrimonio a una parte alícuota del mismo (artículo 400 del Código Civil y Comercial).
A más de ello la trasmisión debe ser realizada entre vivos y no tener su causa en la muerte de una persona. El distingo que, aparece con imagen de simplicidad y sencillez, no lo es tanto. Las que corresponden “inter vivos” son aquellas en que el acto comienza su eficacia en vida de las personas que lo realizan o intervienen en él. Sin perjuicio de que, en determinados negocios, se toma en consideración la muerte de una persona para integrar el factum normativo, como por ejemplo en el caso del seguro de vida previsto en el artículo 128 de la ley 17.418.
En cambio, en los denominados “mortis causa” los efectos recién se concretan ante el fallecimiento o deceso de alguno de los sujetos que tuvieron intervención. La muerte obra como causa y resulta un elemento indispensable para la existencia del derecho, de esa manera lo sostiene Stolfi en la doctrina italiana.
A manera de síntesis podría decir que la trasmisión de los derechos tiene como principal efecto la modificación subjetiva en la titularidad de esa facultad; de ese modo el derecho se mantiene intacto en el contenido trasmitido y solo se anota el cambio en la figura de uno de los sujetos.