El art. 148 inciso h) del CCyCN reconoce personalidad jurídica al consorcio de propiedad horizontal al incluirlo dentro de la nómina de personas jurídicas privadas y lo considera como ente diferenciado de los sujetos que lo integran –los propietarios-. Asimismo, el mencionado cuerpo normativo incluye el derecho real de propiedad horizontal en el libro IV, Título V, de su articulado, en reemplazo de la derogada ley 13.512. Podemos decir que estamos en presencia de una persona jurídica privada con características propias que la diferencian de las otras reconocidas por ordenamiento jurídico. Ello en virtud que, la propiedad horizontal y el consorcio de propietarios constituyen institutos incondicionalmente ligados, por cuanto la incorporación de un inmueble al régimen de propiedad horizontal, importa indefectiblemente la creación del consorcio de propietarios. El consorcio nace con la escritura del reglamento de propiedad horizontal y su inscripción en el Registro y queda operativo cuando se vende o adjudica alguna de las unidades funcionales del edificio y subsiste mientras siga la afectación del inmueble al régimen. Como toda persona jurídica, deberá tener los atributos que le son propios, entre ellos nombre (art. 151), domicilio (arts. 152 y 2044) y patrimonio (art. 154).
Es decir que, como todo sujeto de derecho, la persona jurídica tiene un patrimonio que no se confunde con el de los individuos que concurren a formar el sustrato material de la entidad…consecuencia claro está, del principio de personalidad diferenciada”.
A diferencia de lo previsto en el Proyecto de 19982, el art. 2044 del CCyCN no legisla acerca de la composición del patrimonio del consorcio, delegando en el reglamento de propiedad y administración la obligación de insertar una cláusula que contenga la estructura de dicho patrimonio.
Atento la ausencia de expresión normativa respecto del contenido específico del patrimonio de la persona jurídica consorcio de propiedad horizontal, se hace necesario fijar su composición y su calificación por vía de la integración doctrinaria.
Asimismo, en virtud de la posibilidad de que existan múltiples interpretaciones al respecto sería conveniente considerar que en una futura reforma legislativa se incluya su regulación expresa.