El Código Civil de Vélez Sársfield no era partidario de formular definiciones legales de las instituciones, según lo expresaba explícitamente en la nota al Art. 495 por importar una defectuosa técnica legislativa.- Por la razón aludida o porque el debate de la pandectística alemana del siglo XIX (entre la teoría de la ficción, defendida por Savigny y la teoría de la realidad de Gierke), se encontraba en plena ebullición, el anterior ordenamiento no efectuó una definición de contenido de la persona jurídica, utilizando en el At. 32 una técnica indirecta para su caracterización.- Por otra parte, el Código Civil incorporó de manera expresa - adelantándose muchos años a la evolución de la ciencia del derecho de su tiempo-, una “teoría general de la persona”, sobre la base de un trípode legal: el Art. 30 definía la persona en general y luego sus dos especies: la persona jurídica por exclusión en el Art. 32 y la persona física identificada con su condición de humanidad en el Art. 51.- El CCCN ha efectuado cambios significativos respecto de esta trilogía, ya que suprimió la definición como género del Art. 30; en el Art. 19, identificó a la persona humana, con su condición de humanidad y avanzó en una definición de persona jurídica en el Art. 141, ahora de contenido.-