El daño moral o daño a las consecuencias no patrimoniales tiene un carácter resarcitorio y anclaje constitucional.
El daño es una lesión a un derecho subjetivo o a un interés legítimo, pero para que ese daño sea resarcible o indemnizable, debe generar consecuencias perjudiciales. (arts.1737 y 1738) En el daño moral, las consecuencias no patrimoniales, impactan en la subjetividad de la persona. De tal modo ha sido definido como una minoración en la subjetividad de la persona o una modificación disvaliosa para la persona en la capacidad de entender, querer o sentir que se traduce en un modo de estar diferente de la que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de este y perjudicial para su vida.( Pizarro y Zavala de González).
No existe una cambio de denominación de “daño moral” a “daño extrapatrimonial” en el nuevo Código. Sigue haciéndose referencia a los dos en forma similar. Esto lo demuestran los fundamentos, que usan indistintamente los términos:“ daño moral y/o extrapatrimonial”. De igual modo, otros artículos del código se refieren expresamente al daño moral.
Queda claro que el nuevo código en el artículo 1741, cuando se refiere a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, no las define sino solamente determina con claridad la legitimación activa para reclamarlos. De su texto se advierte con meridiana claridad, que sólo son legitimadas las personas humanas. Consideramos que la persona jurídica (como centro de imputación diferenciada de sus miembros) no puede sufrir un daño moral o no puede ser afectada por consecuencias no patrimoniales porque carece de subjetividad.