La norma del art. 2, Ley General de Sociedades (en adelante: LGS.) fija el alcance que cabe otorgarle a la personalidad jurídica de la sociedad contempladas en ese régimen especial (esto es: “con el alcance previsto en esta ley”). Aparece así un sujeto de derecho con capacidad (aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones) plena y general. Frente a esta realidad, el principio de especialidad (art. 141, CCyC. -ex: art. 35, CC.-) debe ser reinterpretado a la luz de lo dispuesto en la norma de los arts. 2, 54 y 58, LGS., a partir de lo cual es dable inferir que el objeto de la sociedad resulta irrelevante para determinar su capacidad de derecho. En todo caso, la extralimitación del objeto refiere a una cuestión de imputación del actos a quien lo hubiera ejecutado (responsabilidad de administradores o representantes) porque el objeto no es medida de la capacidad de derecho de la sociedad (persona jurídica) la que sigue siendo plena y general. Se trata de una cuestión de imputación; y sólo recién cuando dicha actuación merezca la tacha de notoriedad aludida (art. 58) deberá no serle atribuido (rectius: imputable) a la sociedad.