El CCC mantiene, sin haber reproducido la norma del viejo art.31 CCC,la clasificación de las personas en dos especies: físicas (ahora llamadas, con mayor propiedad, "personas humanas") y jurídicas. La definición que ofrece el texto de “persona jurídica” (art.141) es descriptiva, y ya no por oposición a la persona humana. Son personas jurídicas “todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”.
El artículo 142 sienta la regla de que la existencia de la persona comienza desde su constitución, sin necesidad de autorización “legal” (quizás debería decir estatal, como se expresa con mayor propiedad la última frase del artículo), salvo que ella sea expresamente requerida, en cuyo caso no puede comenzar a funcionar sin haberla obtenido.Requieren autorización, por ejemplo, las asociaciones civiles (art.169 CCC) y las fundaciones (art.193 CCC), pero no las simples asociaciones (art.189 CCC). Este artículo está mal ubicado, porque no se refiere a personas jurídicas en general sino solamente a las privadas.
El Código mantiene también la distinción entre las personas jurídicas públicas y privadas, ya presente en el Código de Vélez pero amplía el catálogo en ambos casos.