El Código Civil y Comercial de la Nación prevé en el Libro Primero: De la Parte General, Título II: de la Persona Jurídica, Capitulo 1: Parte General, Sección 2ª: Clasificación, en el artículo 148 que Son personas jurídicas privadas … h) el consorcio de propiedad horizontal.
Luego, en el Libro Cuarto: Derechos Reales, Título V, Capítulo 1, especialmente en el artículo 2044 define “El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio…”, cuestión que resuelve uno de los problemas esenciales en la constitución, organización y funcionamiento de los consorcios de propietarios y en los conjuntos inmobiliarios. Deroga la ley 13.512 de propiedad horizontal e incorpora su regulación al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
En el mismo Libro Cuarto de los Derechos Reales, en el Título VI, Capítulo 1: Conjuntos Inmobiliarios, en el artículo 2075, nos remite a la aplicación de la propiedad horizontal. Determina en este sentido en el segundo párrafo de dicho artículo: “Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal establecida en el Título V de este Libro, con las modificaciones que establece el presente Título, a los fines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial.” En este sentido define el marco jurídico aplicable a los conjuntos inmobiliarios aplicándose atinadamente entonces las normas del derecho real de propiedad horizontal especial y la relativa a la personalidad jurídica del consorcio.