Ley 27.349 creó un nuevo tipo societario denominado “Sociedad por Acciones Simplificada” (SAS). Ello genera un cambio de paradigma en el régimen societario argentino1. No cabe dudas que las SAS son "personas jurídicas privadas" del Art. 148 CCCN y deberá analizarse la cuestión de la prelación de las normas a la luz del art. 150 CCCN. Compartimos con MOLINA SANDOVAL que el criterio de aplicación normativo debe interpretarse conforme el siguiente orden de prelación: (a) la ley 27.349; (b) el instrumento constitutivo;(c) supletoriamente, la ley 19.5502; (d) en lo relacionado con "organización interna" y "órgano de administración", las normas de la sociedad de responsabilidad limitada; (e) si no lo regula la sociedad de responsabilidad limitada, debe determinarse si se puede aplicar las normas de la SA3 (por analogía) o directamente se debe abrevar la solución en los principios generales de la ley 19.550; y (f) supletoriamente, el Código Civil y Comercial4.
Si bien las SAS están dentro de la parte general de personas jurídicas privadas del CCCN y la ley 27.349 otorga una amplia libertad contractual en el marco de las SAS lo que nos obligará a conjugar las normas de orden público de la ley 19.550 y del CCCN sobre personas jurídicas privadas con este nuevo régimen que pregona la libertad de contratación para los socios de las SAS. Ello dado que con las SAS se produce un cambio de paradigma frente a la tipología societaria de corte imperativo que rige en la ley 19.550.
Una de sus principales novedades, que aplica directamente a esta ponencia es el artículo 48 de la Ley 27.349, que permite acordar válidamente la prohibición a la transferencia de las acciones o de alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda el plazo máximo de 10 años, prorrogable por acuerdo unánime de socios por hasta otros 10 años más. Al fallecer el socio titular de dichas acciones, habrá que solucionar la cuestión frente a dos regímenes jurídicos claramente diferenciados: (i) libertad de contratación de las SAS y (ii) orden público que rige en el derecho sucesorio. Mención aparte merece la prohibición de pactos sobre herencias futuras (art. 1010 CCCN) y la excepción que permite realizar dichos pactos con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, en el caso de existir una explotación productiva o participaciones societarias de cualquier tipo5 (aunque no es materia de esta ponencia).