Desde la perspectiva jurídica, Busso conceptualiza al interés como el aumento paulatino que devengan las deudas pecuniarias durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por el retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria.
El Código Civil y Comercial de la Nación adopta, acertadamente, la clasificación de intereses que distingue entre intereses compensatorios, intereses por moratorios e intereses punitorios. Los primeros también llamados lucrativos o retributivos son aquellos que se pagan por el uso y disfrute del dinero ajeno, constituyen el rédito financiero que produce un capital mientras que los segundos se deben por la mora del deudor regulados en el art. 768. Estos últimos se distinguen de los intereses punitorios, en tanto el art. 769 reconoce como fuente a la convención o a la ley cuando ésta impone recargos o adicionales a las tasas de interés ordinarias y les resulta aplicable la regulación de la cláusula penal. Por eso en otra ponencia hemos sostenido la necesidad de distinguir a los intereses punitorios de los intereses moratorios convencionales previstos en el art. 768 inc. a, por cuanto los primeros tienen una función compulsiva propia de la cláusula penal que se actualiza en otra función punitiva en caso de incumplimiento, aspectos ajenos a la noción y función de los intereses moratorios cuya finalidad es la reparación del daño por atraso, demora o retraso atribuible al deudor.
Como se señalara los intereses moratorios se deben como resarcimiento por el retraso imputable en el cumplimiento de una deuda dineraria. Como sostiene Pizarro y Vallespinos operan como una suerte de tarifación legal del daño con prescindencia del perjuicio realmente sufrido por el acreedor a raíz del incumplimiento. Sin embargo, como hemos señalado en otra ponencia esta tarifa no agota la extensión del resarcimiento.