El Código Civil y Comercial prevé dentro de la regulación de las obligaciones dinerarias la posibilidad de capitalización de los intereses. Según lo establece el art. 770, subsiste la regla común de la prohibición del anatocismo. Sin perjuicio de lo cual, a renglón seguido se consagra una serie de excepciones que amplían el margen tradicionalmente aceptado de casos. Así, más allá de otros casos establecidos en otras leyes, será válida la capitalización: cuando esté establecida en una cláusula expresa que la autorice, debiendo respetarse el umbral mínimo de seis meses; cuando el cumplimiento de la obligación sea demandado judicialmente, acumulándose los réditos desde la notificación de la demanda; y finalmente se liquide judicialmente y, ordenado el pago, el deudor resultare moroso.
No fue ajeno el legislador a los posibles desbordes de la acumulación de los intereses en casos concretos, ya que en el artículo siguiente ratificó las facultades judiciales de revisión de la cuenta de intereses. Conforme la norma analizada los jueces pueden reducir los intereses cuando el resultado del anatocismo “exceda, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.
Saneada de este modo la obligación, los intereses pagados en exceso se imputan al capital. Si, pagado el capital con el monto de los intereses adecuados por el juez, aún existiese un saldo, debe ser restituido al deudor.