Resumen:
a-) De lege lata El resultado que provoque la capitalización de intereses es considerado potencialmente nocivo por el propio CCCN (Art. 771).
De su lado, el art. 1710 del CCCN establece que toda persona tiene el deber de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud.
Por tanto la facultad legal que tiene el prestamista de imponer condiciones que el propio Código considera potencialmente dañinas, y que el prestatario no está en condiciones de discutir (por necesidad o por inexperiencia), no se condice con la función preventiva del daño (Art. 1710 CCCN).
El interés excesivo podría evitarse impidiendo los pactos de capitalización de intereses anteriores al vencimiento de los mismos.
b) De lege ferenda. La regla general del art. 1710 CCCN impone prevenir el daño, y el art. 771 CCCN considera potencialmente nociva la capitalización de intereses por acuerdo expreso.
Por eso insistimos en la postura expuesta en nuestras Ponencias presentadas en las XXIV y en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil3, propiciando (de lege ferenda), una reforma del CCCN.