Entre los detractores de la Prevención como función del Derecho de Daños se sostiene que el Derecho Civil no puede ni debe ocuparse de la evitación de los perjuicios por que tal función corresponde al Derecho Penal o al Administrativo Sancionador. Ello no es asì, es necesario desvincular la idea de prevenir con la de punir. Los principios de Prevención y Reparación de daños son necesariamente complementarios u no antitéticos.La reparación de los daños por sí sola resulta insuficiente e ineficiente en la realidad actual del Derecho de Daños. El Derecho civil no debe renunciar a la Prevención, es decir, a la protección “ex ante” de las personas y los bienes; bajo la premisa de que sólo ha de limitrse a esperar que el daño se concrete. Con la Prevención se intenta minimizar los costos de la reparación incentivando comportamientos eficientemente precavidos.No se trata de negar la tradicional función reparatoria de la Responsabilidad civil ni tampoco de sustituírla con sanciones ejemplares. Se trata de integrar las funciones en la búsqueda de un sistema que sea económicamente mas eficiente y la reafirmación del principio jurídico esencial en nuestro derecho: no dañar a los demás “neminen non laedere” (Ulpiano). Entiendo que el Derecho de Daños debe contribuir a minimizar la cantidad y gravedad de los perjuicios acaecidos en la vida moderna.No hay razones justificantes como tampoco hay necesidad de importar las nociones de indemnizaciones sancionatorias previstas en el Common Law. Es necesario distinguir las INDEMNIZACIONES DISUASIVAS de las INDEMNIZACIONES PUNITIVAS. Es cierto que las indemnizaciones tienen un efecto preventivo y disuasorio de conductas potencialemente dañosas. Pero la disuación no implica necesariamente castigo o punición.La indemnización tiene el efecto social de disuadir, pero no en el sentido de castigo que leimprime el Derecho Penal o del Administrativo cuando recurre a la punición.