I. En caso de mora o incumplimiento de una obligación dineraria, el deudor debe resarcir al acreedor del perjuicio causado mediante el pago de los intereses moratorios (convencionales o legales).
II. Los intereses moratorios constituyen un piso indemnizatorio legalmente presumido y no una tarifa rígida e inflexible del daño.
III. Salvo cuando los intereses moratorios han sido convenidos como cláusula penal, nada impide que el acreedor alegue y pruebe un daño mayor por encima de aquellos, derivado del incumplimiento dinerario, cualquiera sea el factor de atribución.
IV. La previsión del art. 768 inc. c) no implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa de interés moratorio judicial. Es siempre el juez quien la determina.
V. Las tasas fijadas por las reglamentaciones del Banco Central sirven como pauta que puede ser utilizada por el juez.